La Emergencia Sanitaria como consecuencia de la propagación del COVID-19 (Coronavirus) ha generado un escenario desfavorable para todos los peruanos, sean trabajadores o empresarios, quienes han visto afectada su economía por las consecuencias de ésta pandemia.
El Gobierno, a lo largo de la Emergencia Sanitaria, ha implementados medidas alternativas para aplicarse en las relaciones labores tales como el trabajo remoto, la licencia con goce compensable, la suspensión perfecta de labores, entre otros. Con relación a la suspensión perfecta de labores, sabemos que mediante la publicación del Decreto de Urgencia N° 038-2020, se estableció la aplicación excepcional de la suspensión perfecta, según las siguientes reglas:
“Artículo 3. Medidas aplicables a las relaciones laborales en el marco del Estado de Emergencia Nacional y Emergencia Sanitaria
3.1 Los empleadores que no puedan implementar la modalidad de trabajo remoto o aplicar la licencia con goce de haber, por la naturaleza de sus actividades o por el nivel de afectación económica que tienen a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia, pueden adoptar las medidas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, privilegiando el acuerdo con los trabajadores.
3.2 Excepcionalmente, los empleadores referidos en el numeral precedente pueden optar por la suspensión perfecta de labores exponiendo los motivos que la sustentan, para lo cual presenta por vía remota una comunicación a la Autoridad Administrativa de Trabajo con carácter de declaración jurada según formato que como Anexo forma parte del presente Decreto de Urgencia, el cual se publica en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe), en la misma fecha de la publicación de la presente norma en el Diario Oficial El Peruano. Dicha comunicación está sujeta a verificación posterior a cargo de la Autoridad Inspectiva de Trabajo, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles de presentada la comunicación, de los aspectos mencionados en el numeral 3.4. (…)”
(Subrayado y énfasis nuestro)
En relación a lo precisado, se estableció que a modo excepcional, la suspensión perfecta de labores, según lo regulado en el Decreto de Urgencia N° 038-2020, se sujeta a tres situaciones:
a) Por la naturaleza de sus actividades no se pueda implementar el trabajo remoto.
b) Por la naturaleza de sus actividades no se pueda aplicar la licencia con goce de haber.
c) Por el nivel de afectación económica no se pueda implementar el trabajo remoto ni aplicar la licencia sin goce de haber.
No obstante, mediante el artículo 3° del Decreto Supremo N° 011-2020-TR, se regularon las causales que podrían invocar las empresas para el acogimiento de la suspensión perfecta de labores, según el siguiente detalle:
“Artículo 3.- Sobre la implementación del trabajo remoto o la licencia con goce de haber
3.1 Para efectos de lo dispuesto en el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 038-2020, se entiende que existe imposibilidad de aplicar el trabajo remoto o licencia con goce de haber, por la naturaleza de las actividades, en cualquiera de los siguientes supuestos:
(…)
3.2 Asimismo, se entiende que existe imposibilidad de aplicar el trabajo remoto o licencia con goce de haber por el nivel de afectación económica, cuando los empleadores se encuentran en una situación económica que les impide severa y objetivamente aplicar dichas medidas. (…)”
De acuerdo con lo señalado, se desprende que la suspensión perfecta de labores, según lo regulado en el Decreto Supremo N° 011-2020-TR, se limita a dos supuestos:
Asimismo, el Decreto de Urgencia N° 038-2020, dispuso que la suspensión perfecta de labores será sometida a fiscalización posterior a cargo la Autoridad Inspectiva de Trabajo, para lo cual se desarrolló el Protocolo sobre la realización de acciones preliminares y actuaciones inspectivas, respecto a la verificación de la suspensión perfecta de labores en el marco del Decreto de Urgencia N° 038-2020, que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el COVID-19.
Ahora bien, hasta ese punto se entiende que se ha desarrollado de manera estructurada la aplicación de la suspensión perfecta de labores, así como su posterior fiscalización; sin embargo, existe una gran distancia entre lo indicado por la norma y la labor que está realizando la Autoridad Inspectiva de Trabajo.
En efecto, al revisar de una resolución emitida por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana, observamos lo siguiente:
Lo más curioso es que dichas observaciones y errores se evidencian en todas las resoluciones emitidas por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana, como si fuera una suerte de copia o plantilla que se utiliza para todos los casos.
Considerando lo expuesto, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana no estaría cumpliendo con una debida motivación de sus resoluciones, afectando a todas empresas que se verían limitados si es que quisieran impugnar dicha decisión, toda vez que no se ha indicado el resultado exacto de la verificación.
Asimismo, se estaría generando un grave perjuicio a las empresas al disponerse el pago de las remuneraciones de los trabajadores contemplados en la solicitud de suspensión perfecta de labores, por el tiempo de suspensión transcurrido, decisión que ha sido adoptada por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana sin mediar un análisis sincero y detallado, ni mucho menos motivando debidamente dicha decisión.
No podemos negar que la pandemia ha generado que muchas empresas se vean en la obligación de aplicar la suspensión perfecta de labores, ello ha ocasionado una sobre carga de labores en la Autoridad Inspectiva de Trabajo y la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana; sin embargo, no es justificación para que se emitan resoluciones sin motivación, generando incertidumbre a las empresas, quienes se ven sorprendidas con este tipo de resoluciones.
Consideramos que este tipo de procedimientos de inspección o verificación de hechos, por la envergadura del caso deben realizarse cuidadosamente cumpliendo los protocolos establecidos, garantizando un debido proceso, sin la vulneración de derechos a los administrados.
Los invitamos a leer las resoluciones que hemos tenido acceso:
RESOLUCIÓN DIRECTORAL No 1243-2020-SPL-MTPE/1/20.2
RESOLUCIÓN DIRECTORAL No 1597-2020-SPL-MTPE/1/20.2
RESOLUCIÓN DIRECTORAL No 1499-2020-SPL-MTPE/1/20.2
RESOLUCIÓN DIRECTORAL No 879.071-2020-SPL-MTPE/1/20.2
RESOLUCIÓN DIRECTORAL No 2624-2020-SPL-MTPE/1/20.2